Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 6 ago 2014
1. El órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial debe gestionar, paulatinamente, las actividades y los documentos mediante técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, con el objetivo de incrementar su eficiencia y reducir, de forma efectiva, el volumen de la documentación que gestiona en soporte papel. 2. Las personas físicas, las empresas, los agentes que intervienen en la seguridad industrial, las organizaciones o las asociaciones pertenecientes a colectivos o sectores que habitualmente utilizan los medios telemáticos en su actividad, así como las entidades públicas, deben utilizar obligatoriamente los medios telemáticos para relacionarse con el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, de acuerdo con la normativa aplicable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2014/07/31/9#disposicion-adicional-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil