Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 6 ago 2014
1. Los departamentos de la Administración de la Generalidad competentes en las materias objeto de la aplicación concurrente de la presente ley deben velar por que sus actuaciones se coordinen de forma eficiente, con el objetivo de asegurar un tratamiento lo más integral posible del riesgo industrial.
2. Deben articularse los instrumentos que la autoridad laboral y el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial consideren más adecuados que aseguren una comunicación y una información recíprocas suficientes en las materias reguladas por la presente ley, para garantizar el máximo nivel de cooperación y coordinación y contribuir, de este modo, a la prevención de los riesgos laborales y a la ejecución de las políticas orientadas a la defensa y la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, de acuerdo con lo establecido por el texto refundido del Estatuto de los trabajadores y la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
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Proeli/es-ct/l/2014/07/31/9#disposicion-adicional-primera