Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 6 ago 2014
1. Los organismos de control ya autorizados en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben seguir ejerciendo las funciones de recepción y revisión de la documentación preceptiva para la puesta en funcionamiento de las nuevas instalaciones y la modificación de las existentes, en las mismas condiciones en que lo hacían, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos establecidos por el órgano competente en materia de seguridad industrial, durante un período máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley. 2. La Oficina de Gestión Empresarial debe ir asumiendo paulatinamente las funciones a las que se refiere el apartado 1 en el mismo período de tres meses. 3. Una vez haya finalizado el período transitorio al que se refiere la presente disposición, será aplicable lo dispuesto por el artículo 16.6.
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eli/es-ct/l/2014/07/31/9#disposicion-transitoria-segunda

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