Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 6 ago 2014
Al no haberse completado las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de los organismos de control autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe devolver de oficio a los organismos de control la parte correspondiente a este concepto que haya percibido de la tasa por la solicitud de autorización de organismos de control, regulada por el capítulo II del título XIV del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio. La devolución debe hacerse efectiva durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2014/07/31/9#disposicion-adicional-quinta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil