Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 55

En vigor desde 2 ene 2014
1. Salvo aplicación del régimen de excepciones previsto en el artículo 65 de esta ley está prohibido el uso de: a) Explosivos y sustancias químicas que al contacto del agua produzcan explosión. b) Sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, o desoxigenadoras de las aguas. c) Aparatos electrocutantes o paralizantes. d) Fuentes luminosas artificiales como medio de atracción o paralización de los ejemplares de pesca. e) Armas de fuego o de gas comprimido. f) Aparatos punzantes como arpones, flechas, garras, garfios o bicheros. g) Artes de tirón y de ancla, cualquiera que sea su forma. h) Cordelillos y sedales durmientes. i) Redes y demás artes no selectivas. j) Garlitos, nasas, butrones y artilugios similares. 2. Asimismo está prohibida: a) La instalación de barreras, empalizadas o la construcción de cualquier tipo de obstáculo que sirva como medio directo o indirecto de pesca. b) La alteración de los cauces o caudales para facilitar la pesca. c) La pesca al robo, esto es, trabando intencionadamente el arte en cualquier parte del cuerpo del pez. d) La pesca a mano. e) La pesca subacuática. 3. Igualmente, queda prohibido espantar los ejemplares de pesca para facilitar su captura o impedir la misma por otro pescador. 4. Reglamentariamente se podrán prohibir otros instrumentos, artes, aparatos o procedimientos por su carácter lesivo para la fauna acuática.
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eli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-55

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