Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 58

En vigor desde 2 ene 2014
1. Con carácter general la pesca sólo podrá practicarse en el periodo comprendido desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta. Dentro de esta franja horaria, la consejería competente en materia de pesca por causas justificadas podrá fijar un horario de pesca más reducido en función del tipo de masa de agua, las especies piscícolas, la cobertura del servicio de vigilancia de pesca o por mejorar la gestión o la protección. 2. Reglamentariamente se determinarán los casos y condiciones en los que, con carácter excepcional, se podrá pescar fuera del horario general.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-58

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil