Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 28

En vigor desde 2 ene 2014
1. Son refugios de pesca aquellas masas de agua declaradas como tales por la consejería competente en materia de pesca en las que por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies, subespecies, razas, variedades genéticas o ecosistemas acuáticos, y la práctica de la pesca resulte incompatible con tal finalidad. 2. En estas masas de agua el ejercicio de la pesca estará prohibido con carácter permanente, mientras se mantengan los valores y circunstancias que motivaron su declaración.
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eli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-28

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