Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 19
En vigor desde 2 ene 2014
1. Las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, en función de las especies que las habitan se clasifican en aguas trucheras y aguas no trucheras.
2. Tendrán la consideración de aguas trucheras, a los efectos de lo previsto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, las que así sean declaradas por la consejería competente en materia de pesca por ser la trucha común la especie pescable de mayor interés, o por su elevada potencialidad para albergar a dicha especie.
3. El resto de las aguas tendrán la consideración de aguas no trucheras.
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Proeli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-19