Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 2 ene 2014
1. La consejería competente en materia de pesca podrá otorgar la condición de Asociación Colaboradora de Pesca a aquellas asociaciones de pescadores que, teniendo capacidad y recursos adecuados, acrediten la realización de actividades o inversiones a favor de la consecución de los fines establecidos en la presente ley. 2. Los requisitos necesarios para la obtención de la condición de Asociación Colaboradora de Pesca, el procedimiento para su declaración, así como las condiciones para la conservación o pérdida de tal condición, se determinarán reglamentariamente. 3. La condición de entidad colaboradora conllevará el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que se establezcan por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para tales entidades.
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eli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-17

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