Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 2 dic 2012
Son tasas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los tributos propios cuyo hecho imponible consista en la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como en la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados: 1. Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. 2. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social de quien los solicita. b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
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eli/es-cm/l/2012/11/29/9#art-7

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