Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 2 dic 2012
1. En el establecimiento del importe líquido de las tasas se tendrá en cuenta que éstas no podrán exceder, en su conjunto, del valor real de las actividades o servicios que constituyan su hecho imponible.
2. Asimismo, en la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta razones de interés público de la actividad administrativa y, cuando lo permitan las características del tributo, los criterios de capacidad económica de los obligados a satisfacerlas.
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Proeli/es-cm/l/2012/11/29/9#art-8