Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Tasa por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de calidad de la edificación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.

Art. 53

En vigor desde 2 dic 2012
1. La tasa se devenga cuando se presente la declaración responsable por parte de las entidades de control o laboratorios de ensayos, siendo necesario el previo pago de la tasa mediante autoliquidación del sujeto pasivo. 2. La realización de la primera inspección sobre el cumplimiento de requisitos de entidades y laboratorios estará incluida en el hecho imponible de la tasa por comunicación al organismo competente para la inscripción. La segunda inspección constituirá un nuevo hecho imponible y se abonará la correspondiente Tarifa, cuyo devengo se producirá al iniciarse la correspondiente actuación administrativa. Las inspecciones tendrán carácter bianual, salvo en caso de que hayan existido reparos; en este último supuesto se realizarán todas las inspecciones que resulten necesarias, y por cada una de ellas se deberá abonar la correspondiente tarifa. El pago se exigirá mediante liquidación girada por la Administración. 3. La tasa por alta o baja de ensayos se devenga cuando se presente la declaración responsable correspondiente. 4. La tasa por inscripción de nuevos campos de actuación, pruebas de servicio o ensayos se devenga cuando se presente la declaración responsable por parte de las entidades de control o laboratorios de ensayos, siendo necesario el previo pago de la tasa mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
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eli/es-cm/l/2012/11/29/9#art-53

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