Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 38

En vigor desde 25 dic 2010
1. Los establecimientos comerciales dedicados a la práctica permanente y exclusiva de saldos deberán indicarlo claramente en el rótulo del establecimiento comercial con la denominación de «venta de saldos», «restos», «outlet» u otros términos similares. 2. En todo caso de ventas de saldos, se deberá proporcionar al comprador información clara y precisa sobre el origen, calidad, estado y garantías de los artículos ofertados. Además, si se ofrecen como saldos artículos defectuosos o deteriorados deberá constar expresamente esta circunstancia, de forma que tales extremos sean susceptibles de ser identificados por el comprador. 3. El comerciante que practique una venta ocasional de saldos o venta permanente no exclusiva de saldos deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de comercio con una antelación de diez días a su inicio efectivo, expresando la identificación de la persona titular del establecimiento, el domicilio del establecimiento donde se quiere practicar la venta ocasional de saldos, la superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento y porcentaje de ésta que se destinará a la venta de saldos, la causa o causas de deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los artículos que se incluyan en esta venta, el porcentaje que los productos saldados representan sobre el total de referencias del establecimiento y la fecha de inicio del plazo en el que se llevará a cabo este tipo de venta especial. Una copia de esta notificación deberá estar expuesta al público.
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eli/es-as/l/2010/12/17/9#art-38

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