Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 42
En vigor desde 25 dic 2010
1. Se consideran ventas domiciliarias las realizadas profesionalmente mediante la visita del vendedor o de sus empleados o agentes para ofrecer los productos o servicios al lugar que designe el consumidor o posible comprador. No tendrán la consideración de ventas domiciliarias las ventas a distancia reguladas en el capítulo III del presente Título.
2. Tendrán igualmente la consideración de ventas domiciliarias las denominadas ventas de reunión de un grupo de personas convocadas por una de ellas, a instancia o de acuerdo con el vendedor.
3. Se deberá cumplir con la normativa reguladora del producto que se vende, no pudiendo ser objeto de venta aquellos cuya regulación prohíba este tipo de venta, especialmente los alimenticios y aquellos que por la forma de presentación no cumplan las normas técnicas sanitarias o de seguridad.
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Proeli/es-as/l/2010/12/17/9#art-42