Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 37

En vigor desde 25 dic 2010
1. Los establecimientos dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos serán los únicos que podrán saldar artículos ajenos y artículos adquiridos específicamente con la finalidad de ser vendidos como saldo. 2. Todo comerciante podrá ofrecer la venta de saldos de sus propios artículos, con carácter permanente, siempre que estén debidamente separados del resto de los artículos y del resto de las promociones. 3. El comerciante podrá practicar la venta de saldos en un establecimiento distinto del habitual.
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eli/es-as/l/2010/12/17/9#art-37

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