Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 48
En vigor desde 14 dic 2006
1. A efectos de esta ley, y de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 509/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, y con sus disposiciones de aplicación, «especialidad tradicional garantizada» (ETG) es la mención reservada a un alimento que haya obtenido el reconocimiento de sus características específicas por parte de la Comisión Europea mediante su registro, para lo que deberá responder a un pliego de condiciones.
2. Los operadores alimentarios que utilicen la mención de una ETG estarán obligados a respetar su pliego de condiciones y podrán utilizar tal mención en los alimentos que produzcan o transformen con sujeción a él.
3. Las normas particulares de aplicación de la normativa comunitaria en la Comunidad Autónoma de Aragón se establecerán por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.
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Proeli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-48