Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

En vigor desde 14 dic 2006
1. Para que una actividad sea reconocida como artesanal, deberá estar incluida en el Censo de actividades artesanas alimentarias del Registro de la artesanía alimentaria de Aragón. 2. Artesano alimentario es la persona que realice alguna de las actividades incluidas en el Censo de actividades artesanas alimentarias y que haya obtenido la correspondiente Carta de artesano alimentario. 3. Empresas artesanales alimentarias son aquellas que realicen una actividad incluida en el Censo de actividades artesanas alimentarias y que cumplan las condiciones que se relacionan a continuación: a) Que sus procesos de elaboración sean manuales, admitiendo no obstante un cierto grado de mecanización en operaciones parciales, siempre que, en todo caso, se origine un producto final individualizado. b) Que la responsabilidad y dirección del proceso de producción recaiga en un artesano alimentario, quien tomará parte directa y personal en la ejecución del trabajo. c) Que la empresa cumpla una serie de requisitos, los cuales se definirán por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación, en cuanto a aspectos como volumen de negocio anual, número de empleados e independencia respecto a otras empresas que no cumplan dichos requisitos. 4. Maestro artesano alimentarios es el artesano que cumpla unos determinados méritos de creatividad y conocimientos, y que haya obtenido el Diploma de maestro artesano alimentario con el informe favorable del Consejo de la artesanía alimentaria de Aragón. 5. Por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación se establecerán los requisitos y condiciones para la obtención de la Carta de artesano alimentario y del Diploma de maestro artesano alimentario.
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eli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-41

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