Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

En vigor desde 14 dic 2006
Las denominaciones geográficas de calidad se regirán por: 1. Una norma técnica o pliego de condiciones, con el contenido mínimo establecido, según los casos, en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 o en el artículo 29 de la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino: nombre de la denominación; definición expresa del producto a proteger; delimitación de la zona de producción y elaboración; especies, variedades o razas aptas para producir la materia prima; prácticas de cultivo, producción, elaboración y transformación; características y condiciones de la materia prima, en su caso; características del producto final. 2. Un reglamento de funcionamiento, que habrá de contemplar, al menos, los aspectos siguientes: a) La constitución, composición, organización administrativa y financiación del órgano de gestión, salvo, en su caso, para los vinos de pago. b) El sistema de control o certificación. c) Los registros. d) El régimen de declaraciones y controles para asegurar la calidad, el origen y la especificidad de los productos amparados. e) Los elementos específicos del etiquetado. f) Los derechos y obligaciones de los inscritos en los registros. 3. El contenido mínimo de los reglamentos de funcionamiento se establecerá por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.
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eli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-31

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