Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 14 dic 2006
1. Los alimentos, materias o elementos alimentarios que no cumplan lo establecido, en esta ley o en normas específicas, respecto a la calidad estándar tendrán la consideración de no conformes y, en consecuencia, no podrán utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario. Los productos no conformes serán objeto, si procede, de una inmediata regularización o bien serán, de forma controlada, destinados a otros sectores, reexpedidos a su origen o destruidos. 2. En el supuesto de que un alimento o una materia o elemento alimentarios que pertenezca a un lote, partida o remesa concreta no sean conformes, todos los productos del mismo lote, partida o remesa tendrán también la consideración de no conformes, a no ser que el operador alimentario acredite lo contrario. 3. Los productos no conformes se identificarán debidamente con etiquetas o rótulos que hagan referencia a su falta de conformidad y estarán almacenados de manera separada y delimitada para evitar la confusión con los productos conformes. 4. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes se reflejarán en los registros a los que se refiere el artículo 9. 5. En los documentos de acompañamiento de los productos no conformes se hará constar expresamente esta condición.
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eli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-11

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