Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 14 dic 2006
1. Los alimentos o las materias y elementos alimentarios acabados, susceptibles de ser comercializados con destino al receptor o consumidor final, habrán de estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario.
2. En el supuesto de productos a granel, los operadores alimentarios están obligados a la utilización de dispositivos físicos para identificar tanto los depósitos, silos, contenedores o cualquier clase de envases que contengan alimentos, materias o elementos alimentarios como su contenido. La identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, indeleble e inequívoco y habrá de quedar registrada y en correlación con los registros a que hace referencia el artículo siguiente y, en su caso, con la documentación descriptiva de los productos.
3. Está prohibido el depósito o almacenamiento en cualquier instalación o medio de transporte de productos no identificados.
4. Cuando no conste claramente el destino de los alimentos o materias y elementos alimentarios acabados en depósito o almacenamiento, se presumirá siempre que son para su venta, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distinta.
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Proeli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-8