Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 14 dic 2006
1. Estarán sometidos a la inspección los alimentos y las materias y elementos alimentarios. La inspección podrá extenderse a:
a) Los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales, en las diferentes etapas a las que se refiere el último apartado del artículo anterior.
b) Los productos semiacabados y los productos acabados dispuestos para la venta.
c) Las materias primas, ingredientes, auxiliares tecnológicos y demás materias y elementos alimentarios.
d) Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos.
e) Los procedimientos utilizados para la fabricación, elaboración, tratamiento o conservación de los alimentos.
f) El etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos.
g) La documentación o registros derivados de la actividad del operador alimentario.
2. Reglamentariamente se establecerán los sistemas de control y el procedimiento de actuación de la inspección.
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Proeli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-14