Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 14 dic 2006
1. Los operadores alimentarios deberán establecer un sistema que asegure la trazabilidad de los alimentos, materias y elementos alimentarios en todas las etapas de la producción, transformación y comercialización alimentarias. Este sistema debe permitir conocer en todo momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de alimentos, materias y elementos alimentarios con que trabajen, así como las informaciones relativas a dichos productos. 2. Las informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por el propio operador alimentario y por los servicios de inspección y control no podrán ser incluidas en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad. 3. Los operadores alimentarios habrán de tener a disposición de los servicios de inspección y control toda la información relativa al sistema y a los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad, así como los datos que contengan. 4. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad contendrá, sin perjuicio de lo establecido en normas generales o sectoriales que sean de aplicación, al menos los elementos siguientes: a) La identificación de los productos. b) Los registros de los productos. c) La documentación que acompaña al transporte de los productos.
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eli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-7

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