Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 19 nov 2006
La obligatoriedad de la inscripción de aquellos organismos o entidades de nuestra Comunidad que no sean Administración Pública, contemplada en el apartado 3.º del artículo 24 de la presente Ley, para poder acceder a las ayudas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sólo será exigible una vez inicie su actividad tras la aprobación de las Disposiciones que regulen su organización y funcionamiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2006/10/10/9#disposicion-transitoria-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil