Art. 7
En vigor desde 16 jul 2005
1. Para que la constitución de la correspondiente sección del Jurado de Expropiación sea válida se requiere la presencia, como mínimo, del presidente o presidenta; del secretario o secretaria; de los dos vocales funcionarios de la Generalidad; y del registrador o registradora de la propiedad o el notario o notaria, o bien de la persona en representación de la cámara o asociación.
2. Los acuerdos de las secciones del Jurado deben ser adoptados por mayoría de los miembros presentes. Los casos de empate son dirimidos por el voto del presidente o presidenta.
3. En todo aquello no establecido por la presente ley y la demás normativa de aplicación, las secciones del Jurado se rigen por la normativa de aplicación vigente para los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.
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Proeli/es-ct/l/2005/07/07/9#art-7