Título TÍTULO III
Art. 29
En vigor desde 23 mar 2023
1. El uso común, prioritario y específico de las vías pecuarias, es el que se dispone en el artículo 4 de esta ley, es decir, el tradicional tránsito ganadero de régimen de trashumancia, trasterminancia y cualquier otro tipo de desplazamiento del ganado para pastar, abrevar o pernoctar.
2. Pueden, no obstante, satisfacer otros usos y servicios, siempre y cuando por su naturaleza sean compatibles con su uso común, prioritario y específico, conforme se dispone en los artículos 16 y 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo.
3. Pueden también realizarse en ellas, previa autorización, con carácter concreto y temporal, actividades culturales, recreativas y deportivas de carácter asociativo, así como concederse autorizaciones, también temporales, por razones ecológicas, de interés público o interés social, conforme se dispone en el artículo 22 de esta ley.
Estas actividades serán objeto de especial consideración cuando afecten a vías pecuarias declaradas de especial interés natural, cultural y socio-recreativo.
4. No podrán instalarse carteles en terrenos de vías pecuarias, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las administraciones públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos con ocupaciones de las vías pecuarias legalmente autorizadas, que se ajustarán a las condiciones que establezca la Administración gestora de las mismas en la correspondiente autorización de la ocupación temporal.
5. Los usos y actividades en vías pecuarias que discurran dentro de los límites de la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquélla.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2003/03/20/9#art-29