Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Núcleos rurales§ Subsección 1.ª Derechos y deberes

Art. 24

En vigor desde 28 dic 2013
1. Los terrenos que los planes generales incluyan en las áreas delimitadas como núcleos rurales de población serán destinados a los usos característicos, complementarios o compatibles con la edificación residencial en el medio rural y con las necesidades de la población residente en dichos núcleos. Las personas propietarias de esta clase de suelo tienen derecho a su uso y edificación en las condiciones establecidas en esta sección. 2. Cuando se pretendan construir nuevas edificaciones, o sustituir las existentes, las personas propietarias habrán de ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos necesarios para la apertura o regularización del viario preciso y ejecutar, a su costa, la conexión con los servicios existentes en el núcleo en los términos previstos en el artículo 172.1 de la presente ley. 3. En las áreas en las que por planeamiento general o especial se contemplen actuaciones de carácter integral en los núcleos rurales y delimiten polígonos, los propietarios o propietarias de suelo están obligados a: a) Ceder gratuitamente a los ayuntamientos los terrenos destinados a viales, equipamientos y dotaciones públicas. b) Costear y ejecutar las obras de urbanización previstas en el plan especial. c) Presentar la comunicación previa o solicitar la licencia de edificación y edificar cuando el plan general o especial así lo establezca. d) Ceder obligatoria, gratuitamente y libre de cargas a la Administración municipal el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de dicha área, la que podrá ser cumplida igualmente mediante su monetarización a través del correspondiente convenio urbanístico según lo dispuesto en el artículo 236 de la presente ley, o del proyecto de equidistribución correspondiente, salvo cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometido a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva correspondiente. La administración actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos en que se ubique dicho aprovechamiento, que habrán de ser asumidos por las personas propietarias. Se modifica la letra c) del apartado 3 por la disposición final 3.2 de la Ley autonómica 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883 . Se modifica por el art. único.3 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486 . Se añaden los apartados 4 y 5 por el .4 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723 .

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eli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-24

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