Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Núcleos rurales›§ Subsección 2.ª Condiciones de uso
Art. 26
En vigor desde 20 abr 2010
1. Queda prohibido el derribo o demolición de las construcciones existentes, salvo en los siguientes supuestos:
a) El de aquellas construcciones que no presenten un especial valor arquitectónico.
b) El de las edificaciones sin valor histórico o etnográfico, o el de las que teniéndolo escaso estén en ruina técnica.
c) Todos los añadidos que desvirtúen la tipología, forma y volumen de cualquier edificación primitiva, o que por los materiales en ellos empleados supongan un efecto distorsionador para la armonía y estética del conjunto edificatorio. Igualmente, todos los alpendres, almacenes y edificaciones auxiliares que estén en las mismas condiciones.
d) El de las derivadas de un expediente de reposición de la legalidad urbanística.
2. En los supuestos previstos en el número anterior, se solicitará licencia de demolición acompañando al proyecto técnico un estudio justificado y motivado del cumplimiento y veracidad de las circunstancias que concurren de acuerdo con lo especificado anteriormente.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-26