Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Núcleos rurales›§ Subsección 2.ª Condiciones de uso
Art. 28
En vigor desde 20 abr 2010
1. Están prohibidas en cualquiera de los tipos básicos de núcleo rural las actuaciones siguientes:
a) Las edificaciones características de las zonas urbanas y las que ya sean de vivienda, auxiliares o de otro uso, cuya tipología resulte impropia con las existentes en el asentamiento en que se proyecten, de acuerdo con la tipología definida en el plan general de ordenación urbanística. No se incluyen en este concepto los invernaderos con destino exclusivo a la producción agraria, que podrán instalarse en cualquier tipo de núcleo rural siempre que su construcción sea a base de materiales ligeros y fácilmente desmontables.
b) Las naves industriales de cualquier tipo.
c) Aquellos movimientos de tierras que supongan una agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar.
d) La apertura de pistas, calles o caminos que no estén contemplados en el planeamiento, así como la ampliación de los existentes y el derribo, de manera injustificada, de muros tradicionales de los rueiros o corredoiras, salvo disposición del planeamiento que lo autorice.
e) Las nuevas instalaciones destinadas a la producción ganadera, salvo las pequeñas construcciones destinadas a usos ganaderos para el autoconsumo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, en los núcleos histórico-tradicionales, o en la parte delimitada como tal en los núcleos rurales complejos, estarán prohibidas, asimismo, las siguientes:
a) Las viviendas adosadas, proyectadas en serie, de características similares y colocadas en continuidad en más de tres unidades.
b) Los nuevos tendidos aéreos de telefonía, electricidad y otros.
c) Aquellos usos que, ya sea por el tamaño de las construcciones, por la naturaleza de los procesos de producción, por las actividades a desarrollar o por otras condiciones, aun cumpliendo con los requisitos de la legislación medioambiental, no sean propios del asentamiento rural.
d) La ejecución de actuaciones integrales y consecuentes operaciones de reparcelación, u otras actuaciones de parcelación o segregación del parcelario original, que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación como tal.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486 . Se deroga la letra f) y se modifica la letra g) por la disposición derogatoria única y el art.1.6 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-28