Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 171
En vigor desde 1 ene 2003
El sistema de cesión de viales en el suelo de núcleo rural se aplicará conforme a las siguientes reglas:
a) Los propietarios deberán ceder al municipio los terrenos destinados por el planeamiento a viales, fuera de las alineaciones, que resulten necesarios para que la parcela sea edificable con arreglo a las determinaciones de la presente Ley y del planeamiento.
b) El cumplimiento efectivo del deber de cesión tendrá lugar con la solicitud de la licencia. Esta cesión se formalizará en documento público, acompañado de plano o documento gráfico en donde se exprese con precisión la superficie objeto de cesión conforme a las alineaciones establecidas.
c) Los propietarios deberán urbanizar su parcela en los términos del artículo siguiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-171