Art. 171
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 171

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En vigor desde 1 ene 2003
El sistema de cesión de viales en el suelo de núcleo rural se aplicará conforme a las siguientes reglas: a) Los propietarios deberán ceder al municipio los terrenos destinados por el planeamiento a viales, fuera de las alineaciones, que resulten necesarios para que la parcela sea edificable con arreglo a las determinaciones de la presente Ley y del planeamiento. b) El cumplimiento efectivo del deber de cesión tendrá lugar con la solicitud de la licencia. Esta cesión se formalizará en documento público, acompañado de plano o documento gráfico en donde se exprese con precisión la superficie objeto de cesión conforme a las alineaciones establecidas. c) Los propietarios deberán urbanizar su parcela en los términos del artículo siguiente.
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eli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-171