Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 168
En vigor desde 1 ene 2003
1. Los terrenos destinados a sistemas generales o dotaciones públicas locales podrán obtenerse mediante permuta forzosa con terrenos pertenecientes al patrimonio público de suelo y que sea de características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento urbanístico que corresponda subjetivamente a su propietario, salvo que por éste se acepte voluntariamente la entrega de terrenos que no cumplan este requisito.
2. La permuta forzosa de terrenos requiere que previamente se haya determinado:
a) El aprovechamiento urbanístico que corresponde al propietario afectado.
b) Los terrenos pertenecientes al patrimonio público de suelo que van a ser permutados.
c) De no poder ser materializada la totalidad del aprovechamiento, la indemnización a satisfacer en metálico por la parte de aprovechamiento no materializable en los mismos.
3. La permuta forzosa de terrenos se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el artículo 170, debiendo incluirse en el acta la descripción de los terrenos del patrimonio público de suelo objeto de la permuta y, en su caso, la indemnización complementaria y el momento de su abono.
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Proeli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-168