Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 169
En vigor desde 1 ene 2003
1. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones públicas locales mediante el reconocimiento a su titular del derecho al aprovechamiento en el polígono al que se vincule.
2. La ocupación directa requiere que esté aprobada la ordenación pormenorizada, tanto de los terrenos a ocupar, con determinación del aprovechamiento que corresponda a sus propietarios, como del polígono en que hayan de integrarse.
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Proeli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-169