Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 74
74 / 89En vigor desde 5 sept 2001
1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: A los dos años las impuestas por infracciones leves y menos graves, y a los cuatro años las impuestas por infracciones graves y muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución.
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Proeli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-74