Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Efectos de la declaración de espacios naturales protegidos

Art. 29

En vigor desde 5 sept 2001
1. El aprovechamiento y uso de los bienes y recursos incluidos en el ámbito de un espacio natural protegido se realizará de manera que resulte compatible con la conservación de los valores que motivaron su declaración, tal y como se dispone en los instrumentos de planeamiento. 2. Las limitaciones al uso de los bienes y recursos derivadas de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en la presente Ley podrán dar lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos: a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del titular. b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de imposición de la restricción. c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios. d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.
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eli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-29

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