Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Efectos de la declaración de espacios naturales protegidos
Art. 26
En vigor desde 5 sept 2001
La declaración de espacio natural protegido incluido en la Red gallega de espacios protegidos conllevará los efectos que se mencionan a continuación:
1. Declaración de utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su ámbito.
2. Sometimiento de las transmisiones onerosas e «inter vivos» de terrenos a la facultad de la administración de ejercer los derechos de tanteo y de retracto, con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente.
3. Sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 28 de la presente Ley.
4. Utilización de los bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previsto en la presente Ley y en los instrumentos de ordenación establecidos en la misma.
5. Prioridad en el desarrollo de actuaciones de mejora de las condiciones socioeconómicas de la población residente.
6. Cualesquiera otros que reglamentariamente se determine.
Anualmente, la Consejería de Medio Ambiente establecerá las dotaciones presupuestarias específicas para la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de la Red de espacios protegidos de Galicia.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-26