Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Efectos de la declaración de espacios naturales protegidos
Art. 28
En vigor desde 5 sept 2001
1. Los terrenos ubicados en el interior de los espacios naturales protegidos estarán sujetos a la servidumbre forzosa de instalación de señales indicadoras de esa condición y de su régimen, con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
2. Para declarar e imponer las servidumbres será precisa la previa instrucción y resolución del expediente por parte de la Consejería de Medio Ambiente, en el cual, con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de establecimiento de las mismas.
3. La servidumbre conlleva la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para el establecimiento y conservación de las mismas.
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Proeli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-28