Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 23 abr 1999
Para la aplicación de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo a los museos y colecciones de titularidad de la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los Acuerdos que el Estado español tenga estipulados o estipule con las mismas. En todo caso, se acordará con los representantes de dichas confesiones lo que afecte al uso religioso de los fondos de los museos y colecciones.
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Proeli/es-md/l/1999/04/09/9#disposicion-adicional-segunda