Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 23 abr 1999
1. Los bienes muebles que integran los fondos de los museos y colecciones a los que se aplica la presente Ley forman parte del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y tienen, en todo caso, la consideración de bienes de interés cultural, de conformidad con la legislación reguladora de dicho patrimonio histórico y con la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. En consecuencia, los titulares de estos bienes tienen respecto de ellos los deberes de conservación y protección establecidos en la legislación de Patrimonio Histórico, en todo cuanto la presente Ley no regule expresamente.
3. Los bienes inmuebles que alberguen los museos y colecciones a que se refiere esta Ley serán incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, junto con los fondos y colecciones correspondientes o, en su caso, podrán ser declarados de interés cultural por la Comunidad de Madrid de manera singularizada, cuando reúnan las características y valores necesarios según la legislación de Patrimonio Histórico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1999/04/09/9#art-14