Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 10 oct 1998
Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuarse a lo dispuesto en los artículos 23 a 29 y 46 a 50, en los plazos que a continuación se disponen: a) Cotos actualmente constituidos sin período de caducidad: Aquellos cuyo número de matrícula esté comprendido entre el 10.001 y el 10.040, ambos inclusive, antes de un año desde la entrada en vigor de esta Ley. Aquellos cuyo número de matrícula esté comprendido entre el 10.041 y el 10.080, ambos inclusive, antes de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley. Aquellos cuyo número de matrícula esté comprendido entre el 10.081 y el 10.150, ambos inclusive, antes de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley. Aquellos cuyo número de matrícula sea igual o superior al 10.151 y el coto nacional de Ezcaray, antes de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley. b) Cotos actualmente constituidos con período de caducidad: Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los tres primeros años posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de un año desde la misma. Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los años cuarto, quinto y sexto posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de dos años desde la misma. Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los años séptimo, octavo y noveno posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de tres años de la misma. Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los años décimo o undécimo posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de cuatro años de la misma. La Consejería competente deberá adoptar las disposiciones, así como destinar los medios personales y materiales necesarios para dar cumplimiento a lo anterior en los citados plazos.
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eli/es-ri/l/1998/07/02/9#disposicion-transitoria-primera

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