Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 44

En vigor desde 10 oct 1998
1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que responda de la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar a las personas o sus bienes con motivo del ejercicio de la caza, con arreglo a las prescripciones de la normativa del Estado para esta clase de seguros. Será obligatorio que el cazador lleve consigo el justificante de dicho contrato en cualquier acción de caza con armas. 2. La ausencia de este contrato en plenitud de efectos impedirá el ejercicio de la caza con armas.
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eli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-44

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