Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 40
En vigor desde 10 oct 1998
1. La tenencia de hurones requerirá una autorización especial de la Consejería competente.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la tenencia y uso de estos animales con fines cinegéticos.
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Proeli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-40