Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 40

En vigor desde 10 oct 1998
1. La tenencia de hurones requerirá una autorización especial de la Consejería competente. 2. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la tenencia y uso de estos animales con fines cinegéticos.
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eli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-40

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