Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 10 oct 1998
1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies cinegéticas. 2. Se consideran piezas de caza los animales silvestres y aquellos que, conforme se establezca reglamentariamente, adquieran la condición de asilvestrados. 3. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.
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eli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-10

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