Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 104En vigor desde 10 oct 1998
1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies cinegéticas.
2. Se consideran piezas de caza los animales silvestres y aquellos que, conforme se establezca reglamentariamente, adquieran la condición de asilvestrados.
3. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.
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Proeli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-10