Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

10 / 104
En vigor desde 10 oct 1998
1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies cinegéticas. 2. Se consideran piezas de caza los animales silvestres y aquellos que, conforme se establezca reglamentariamente, adquieran la condición de asilvestrados. 3. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-10