Art. 4

En vigor desde 16 jul 1993
1. Sin perjuicio de la unidad de acción de sus órganos, cuando las cofradías pretendan llevar a cabo, además de las funciones señaladas, actividades de organización y comercialización de la producción, éstas podrán estructurarse en dos secciones, que se denominarán «de Orientación» y «de Organización de la Producción»; esta última se constituirá por libre iniciativa de los productores que integran la cofradía en la forma que reglamentariamente se determine. 2. Corresponderán a la Sección de Orientación las funciones descritas en el párrafo segundo del artículo 3.º de la presente Ley. 3. Corresponderá, en su caso, a la Sección de Organización de la Producción la adopción de las medidas oportunas para garantizar el ejercicio racional de la pesca y las condiciones de venta de la producción, y en particular: a) Promover la ejecución de planes de capturas, concentrar la oferta y regularizar los precios. b) Dar salida, por medio de la Sección, si se considera necesario, al producto o conjunto de productos explotados por los productores miembros. c) Establecer las reglas de producción y comercialización a fin de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado. d) Adoptar todas aquellas medidas derivadas de la aplicación de la política común de pesca comunitaria que sean de la competencia de los productores. La Sección de Organización de la Producción contará con órganos diferenciados y establecerá sus propias normas de funcionamiento, sin perjuicio de someterse a las recogidas con carácter general por los estatutos de la cofradía. 4. En cada sección existirá un responsable encargado de la gestión económica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1993/07/08/9#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil