Art. 2
En vigor desde 16 jul 1993
1. Las cofradías de pescadores se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, por las normas reglamentarias que la desarrollen y demás disposiciones de aplicación, así como por sus respectivos estatutos. En todo caso ajustarán su estructura y funcionamiento a los principios democráticos.
2. Las cofradías elaborarán y aprobarán en el seno de sus respectivas asambleas los estatutos por los que regirán su actuación, que habrán de someter posteriormente a la ratificación de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura. La inscripción posterior en el Registro previsto a estos efectos en el artículo 14 de la presente Ley determinará su eficacia jurídica.
El mismo procedimiento descrito se seguirá para las modificaciones estatutarias.
3. Los estatutos tendrán que contener, al menos, la regulación de los siguientes aspectos:
a) La denominación de la cofradía, que se corresponderá con la que usualmente identifique el territorio que comprende.
b) El ámbito territorial.
c) El domicilio.
d) Los órganos rectores.
e) La estructura organizativa con las secciones que, en su caso, se estableciesen.
f) Las normas para la elección de los órganos representativos.
g) Los derechos y obligaciones de los miembros.
h) El régimen económico y contable.
i) El patrimonio y recursos previstos.
j) Las causas de disolución y destino de su patrimonio.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1993/07/08/9#art-2