Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 75

En vigor desde 13 ago 2001
1. Corresponde a los Ayuntamientos la competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 71.2.b) y c), 71.3.c) y 71.4.b), en cuanto a los bienes culturales de interés local, excepto en los municipios de menos de cinco mil habitantes, en los que esta competencia corresponde a los Consejos Comarcales. 2. Corresponde a las Entidades locales la imposición de sanciones por las infracciones a las que se refiere el artículo 71.2.d) y 71.3.g), si son cometidas en relación con actuaciones de dichas Entidades. 3. Corresponde a los Ayuntamientos la competencia para incoar y tramitar los expedientes sancionadores por las infracciones a las que se refiere el artículo 71.5.b), excepto en los municipios de menos de cinco mil habitantes, en los que esta competencia corresponde a los Consejos Comarcales. En estos casos, el régimen sancionador regulado por esta Ley prevalece sobre el régimen establecido por la normativa urbanística. 4. La competencia para la imposición de las sanciones por la infracción del artículo 71.5.b) corresponde: a) Al Presidente del Consejo Comarcal, en caso de sanciones de hasta un millón de pesetas, en municipios de menos de cinco mil habitantes. b) Al Alcalde, en caso de sanciones de hasta un millón de pesetas, en municipios de entre cinco mil y cincuenta mil habitantes, o de sanciones de hasta treinta y cinco millones de pesetas, en municipios de más de cincuenta mil habitantes. c) Al Consejero de Cultura, en caso de sanciones de entre un millón y treinta y cinco millones de pesetas, en municipios de hasta cincuenta mil habitantes. d) Al Gobierno de la Generalidad, en caso de sanciones de más de treinta y cinco millones de pesetas. 5. Si el Departamento de Cultura comunica a la Entidad local competente la existencia de indicios de una infracción de las tipificadas en el artículo 71.5.b) y la Entidad local no le notifica la incoación del expediente sancionador en el plazo de dos meses, el Departamento de Cultura puede proceder a incoar, tramitar y resolver el expediente sancionador. 6. En las infracciones tipificadas por el artículo 71 diferentes a las enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, la incoación de expedientes sancionadores corresponde al Director general del Departamento de Cultura competente por razón de la materia y la imposición de las sanciones corresponde al Consejero de Cultura, en el caso de las sanciones de hasta treinta y cinco millones de pesetas, y al Gobierno de la Generalidad, en el caso de las sanciones de más de treinta y cinco millones de pesetas. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2.3 de la Ley 10/2001, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2001-16691 .

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eli/es-ct/l/1993/09/30/9#art-75

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