Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 71
En vigor desde 13 abr 2022
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley tiene la consideración de infracción administrativa, salvo que constituya delito. Las infracciones de esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Constituyen infracciones leves:
a) La falta de comunicación al Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional o al Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán de los actos jurídicos o técnicos y de los traslados que afecten a los bienes en ellos inscritos.
b) La falta de notificación a la administración competente, en los términos fijados por los artículos 21.3 y 22, de la finalización o el cambio de actividad, o de la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienes culturales de interés nacional, sobre bienes catalogados o sobre el resto de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán.
c) El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los especialistas a los bienes catalogados.
d) El incumplimiento del deber de información a las Administraciones competentes sobre la existencia y la utilización de bienes integrantes del patrimonio cultural y la obstrucción de las inspecciones de las Administraciones competentes.
e) La falta de presentación a la aprobación del Departamento de Cultura de un programa que especifique las actuaciones de conservación de los bienes.
f) El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 41.2 por los comerciantes de bienes integrantes del patrimonio cultural.
3. Constituyen infracciones graves:
a) La falta de notificación al Departamento de Cultura de la realización de subastas que afecten a bienes integrantes del patrimonio cultural.
b) El incumplimiento de los deberes de permitir el acceso de los investigadores y la visita pública a los bienes culturales de interés nacional.
c) El incumplimiento de los deberes de preservación y mantenimiento de bienes culturales de interés nacional o de bienes catalogados.
d) La inobservancia del deber de llevar el libro-registro de transmisiones y la omisión o la inexactitud de los datos que se han de hacer constar en el mismo.
e) La disgregación, sin la autorización del Departamento de Cultura, de colecciones declaradas de interés nacional o catalogadas, y la separación de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles de interés nacional.
f) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de entrega de los bienes hallados.
g) El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la Administración competente.
h) El otorgamiento por parte de los Ayuntamientos de licencias de obras y la adopción de medidas cautelares incumpliendo lo dispuesto en el artículo 34.
4. Constituyen infracciones muy graves:
a) El derribo total o parcial de inmuebles declarados de interés nacional.
b) La destrucción de bienes muebles de interés nacional o de bienes catalogados.
c) El otorgamiento por los Ayuntamientos de licencias urbanísticas de desplazamiento de inmuebles incumpliendo lo dispuesto en el artículo 37.
5. Son infracciones leves, graves o muy graves, en función del daño potencial o efectivo al patrimonio cultural:
a) La realización de intervenciones arqueológicas sin la autorización del Departamento de Cultura.
b) La realización de intervenciones sobre bienes culturales de interés nacional y sobre espacios de protección arqueológica sin licencia urbanística o incumpliendo sus términos.
c) Las actuaciones y las intervenciones sobre bienes muebles de interés nacional o bienes muebles catalogados no aprobadas por el Departamento de Cultura.
d) El cambio de uso de un monumento sin autorización del Departamento de Cultura o el mantenimiento de usos incompatibles de acuerdo con la declaración.
Se modifica el apartado 2.b) por el .3 de la Ley 6/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-6904 Se modifica el apartado 2.b) por el art. 94.5 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 . Se modifica el apartado 5.c) por la disposición adicional 2.2 de la Ley 10/2001, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2001-16691 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1993/09/30/9#art-71