Título TÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 7 ago 1992
Para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 se realizarán los siguientes programas de acción: a) Programas de alfabetización y formación básica, especialmente dirigidos a colectivos y a zonas geográficas de actuación educativa preferente. b) Programas encaminados a la consecución de titulaciones que faciliten el acceso al mundo laboral y a otros niveles educativos superiores. c) Programas de preparación para el acceso a la Universidad. d) Programas de desarrollo comunitario y de animación sociocultural. e) Programas de formación ocupacional que posibiliten la orientación e inserción en el mundo laboral, así como la promoción profesional. f) Programas integrados que, respondiendo a los objetivos de la presente Ley, resulten de la colaboración de organismos, instituciones, entidades y empresas públicas o privadas. g) Programas elaborados para el necesario conocimiento de la economía, geografía, sociedad, historia, naturaleza y cultura gallegas. h) Otros programas que conjuguen las actuaciones comprendidas y no enumeradas anteriormente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1992/07/24/9#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil