Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 7 ago 1992
Las enseñanzas para adultos atenderán a la formación instrumental y básica, laboral, del ocio y de la cultura, de acuerdo con las siguientes características: a) Posibilitarán la permeabilidad entre enseñanzas regladas y no regladas. b) Utilizarán una metodología apropiada a la del contexto sociocultural en el que se desarrollen. c) Se ajustarán a los niveles mínimos establecidos cuando se trate de estudios homologados, respetando la especificidad y autonomía de estas enseñanzas. En los casos de formación ocupacional, se ajustarán, asimismo, a la legislación correspondiente. d) Los currícula podrán estructurarse de forma modular, conjugando teoría y práctica y permitiendo la participación de los adultos en la confección y orientación. e) Cuando los programas tengan como objetivo la adquisición de titulaciones académicas o profesionales, la Dirección General correspondiente establecerá los programas educativos de este sector.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1992/07/24/9#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil