Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 7 ago 1992
Para el logro de los fines enumerados en el artículo 3, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones: a) Creación y localización de centros docentes, previo diagnóstico e inventario de las necesidades, mediante una planificación racional y teniendo en cuenta criterios de tipo socioeconómico. b) Fomentar la relación y coordinación de las acciones que en materia de educación, promoción y formación laboral de adultos realicen las distintas consellerías e instituciones de la Comunidad Autónoma, así como las de otros organismos y entidades públicas y privadas en su ámbito competencial. c) Promover la colaboración de las instituciones culturales, profesionales, sindicales, empresariales y universitarias. d) Fomento y ejecución de convenios de colaboración con todas aquellas instituciones, entidades y empresas públicas o privadas que lleven a cabo actividades paralelas o estén dispuestas a emprenderlas. e) Garantizar la formación y el perfeccionamiento del profesorado dedicado a estas tareas, adecuando su preparación a la flexibilidad necesaria y a la complejidad de la educación y promoción de adultos. f) Cualesquiera otras que se estimen necesarias para el desarrollo de los objetivos de la presente Ley.
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eli/es-ga/l/1992/07/24/9#art-5

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